La información obtenida está fundada en el código de ética de la
Confederación Médica Argentina (17 de abril de 1955):
Capítulo 8: Del Secreto
Profesional
Art. 66: El secreto profesional es un deber que
nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los
enfermos, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y la dignidad del
arte exigen el secreto. Los profesionales del arte de curar tienen el deber de conservar
como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión por el
hecho de su ministerio y que no debe ser divulgado.
Art. 67: El secreto profesional es una
obligación. Revelarlo sin justa causa, causando o pudiendo causar daño a terceros, es un
delito previsto por el artículo 156 del Código Penal. No es necesario publicar el hecho
para que exista revelación, basta la confidencia de una persona aislada.
Art. 68: Si el médico tratante considera que la
declaración del diagnóstico en un certificado médico perjudica al interesado debe
negarlo para no violar el secreto profesional. En caso de imprescindible necesidad
revelará el diagnóstico al médico funcionario que corresponda lo más directamente
posible para compartir el secreto.
Art. 69: El médico no incurre en responsabilidad
cuando revela el secreto profesional en los siguientes casos: a) cuando en su calidad de
perito actúa como médico de una compañía de seguros rindiendo informes sobre la salud
de los candidatos que le han sido enviados para su examen. Tales informes los enviará en
sobre cerrado al médico jefe de la compañía, quien a su vez tiene las mismas
obligaciones del secreto; b) cuando está comisionado por autoridad competente para
reconocer el estado físico o mental de una persona; c) cuando ha sido designado para
practicar autopsias o pericias médico legales de cualquier género, así en lo civil como
en lo criminal; d) cuando actúa en caracter de médico de sanidad nacional, militar,
provincial, municipal, etc.; e) cuando en su calidad de médico tratante hace la
declaración de enfermedades infectocontagiosas ante la autoridad sanitaria y cuando
expide certificado de defunción; f) cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que
se cometa un error judicial; g) cuando el médico es acusado o demandado bajo la
imputación de un daño culposo en el ejercicio de su profesión.
Art. 70: El médico sin faltar a su deber,
denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de
acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal, no puede ni debe denunciar los delitos de
instancia privada contemplados en los artículos 71 y 72 del mismo código.
Art. 71: En los casos de embarazo o parto de una
soletera el médico debe guardar silencio. La mejor norma puede ser aconsejar que la misma
interesada confiese su situación a la madre o hermana casado o mayor.
Art. 72: Cuando el médico es citado ante el
tribunal como testigo para declarar sobre los hechos que ha conocido en el ejercicio de su
profesión, el requerimiento judicial ya constituye "justa causa" para la
revelación y ésta no lleva involucrada por lo tanto una violación del secreto
profesional. En estos casos el médico debe comportarse con mesura, limitándose a
responder lo necesario, sin incurrir en excesos verbales.
Art. 73: Cuando el médico se ve obligado a
reclamar judicialmente sus honorarios, se limitará a indicar el número de visitas y
consultas, especificando la diurnas y nocturnas, las que haya realizado fuera del radio
urbano y a qué distancia, las intervenciones que haya practicado. Será circunspecto en
la revelación del diagnóstico y naturaleza de ciertas afecciones, reservándose para
exponer detalles ante los peritos médicos designados o ante la entidad gremial
correspondiente.
Art. 74: El profesional solo debe suministrar
informes respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un cliente a los allegados
más inmediatos del enfermo. Sólamente procederá en otra forma con la autorización
expresa del paciente.
Art. 75: El médico puede compartir su secreto
con cualquier otro colega que intervenga en el caso. Éste a su vez está obligado a
mantener el secreto profesional.
Art. 76: El secreto médico obliga a todos los
que concurren en la atención del enfermo. Conviene que el médico se preocupe educando a
los estudiantes y a los auxiliares de la medicina en este aspecto tan importante.
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